LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Periódico Oficial 1° de Marzo de 2011
Artículo 29. Son atribuciones de los visitadores regionales:
I. Admitir o rechazar las quejas que sean presentadas ante la Comisión por los afectados o sus representantes; así como dictar los acuerdos necesarios para la tramitación, práctica y desahogo de todas las diligencias necesarias en la integración del expediente de queja;
II. Practicar la investigación y estudios necesarios para formular, en su caso, el proyecto de recomendación o acuerdo, que se someterá a consideración del Presidente para su análisis y de proceder, su aprobación;
III. Realizar los procedimientos necesarios para lograr, por medio de la conciliación o a petición de la Comisión, el cese inmediato de las violaciones a los Derechos Humanos;
IV. Informar al Presidente, mensualmente o cuando se le requiera, de las quejas que sean recibidas en su región o iniciadas de oficio, así como el trámite de las mismas;
V. Iniciar de oficio la investigación de presuntas violaciones a los Derechos Humanos que sean de interés social, informando al Presidente;
VI. Recibir de las partes todas las pruebas que se ofrezcan y valorarlas, conforme a derecho.
VII. Solicitar a la autoridad la presentación de informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos;
VIII. Practicar las visitas e inspecciones al sector público, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan;